Inmunidad Legislativa a Destiempo Christian Cortés

INMUNIDAD LEGISLATIVA A DESTIEMPO

La inmunidad es el mecanismo que utiliza el gobierno para obtener de las personas información necesaria sin menoscabar el derecho de estas a no autoincriminarse mediante su propio testimonio. Una vez concedida la inmunidad, la persona no podrá rehusarse a prestar testimonio invocando su privilegio contra la autoincriminación. Esto es así ya que, mediante la inmunidad, la persona queda en la misma posición en que estaría si se negara a declarar invocando el derecho contra la autoincriminación. En esencia, la inmunidad es un mecanismo para obligar a una persona a prestar testimonio.

La Ley 27 del 8 de diciembre de 1990, conocida como “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”, faculta a la Asamblea Legislativa y las comisiones a conceder inmunidad de uso derivativo a las personas citadas a deponer en las vistas legislativas.

Una vez concedida la inmunidad de uso derivativo, el gobierno le garantiza a la persona que ni su testimonio, ni la información obtenida, ni cualquier otra evidencia obtenida directa o indirectamente a partir de ese testimonio o información, podrá ser utilizada contra esta en ningún procedimiento criminal en su contra, excepto en un procesamiento por perjurio por prestar falso testimonio al declarar. Dispone la Ley 27 que, concedida la inmunidad por la Asamblea Legislativa o alguna comisión, si la persona se negase a declarar, contestar alguna pregunta o presentar algún documento o información que se le requiera, incurrirá en desacato civil y en el delito de desacato. Además, establece que, en el procedimiento de desacato, la inmunidad concedida a la persona será prueba suficiente contra cualquier defensa al amparo del privilegio contra la autoincriminación.

Es importante destacar que el proceso dispuesto en la Ley 27 para otorgar inmunidad de uso derivativo por la Asamblea Legislativa o alguna comisión no requiere la aprobación del secretario de Justicia ni intervención judicial. La facultad de conceder inmunidad de uso derivativo corresponde al organismo donde esté declarando bajo juramento la persona, entiéndase “cualesquiera o ambas cámaras de la Asamblea Legislativa, o comisiones de estas”. Así lo establece la Ley 27. Por tanto, es incorrecto argumentar que se necesita aprobación del pleno de la Cámara de Representantes para aprobar la concesión de inmunidad de uso derivativo por la Comisión de Salud.

La Ley 27 es clara en que solo cuando la persona a la cual se le haya concedido inmunidad de uso derivativo insista en no declarar, contestar o presentar la evidencia requerida, la cámara correspondiente podrá aprobar una resolución para conceder al testigo inmunidad transaccional, civil o administrativa, siempre que sea con el voto de la mayoría de los miembros de la cámara correspondiente. Esto es así, ya que, bajo la inmunidad transaccional, el gobierno le garantiza a la persona que estará protegida contra responsabilidad penal por el delito.

En fin, es nuestro parecer que la oferta de inmunidad hecha a la señora Adil Rosa fue a destiempo ya que esta no se había negado en ningún momento a declarar invocando el derecho contra la autoincriminación.

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